martes, 15 de noviembre de 2011

DENUNCIA EN CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


PRESENTA DENUNCIA





Consejo de la Magistratura
Sr. Presidente


            Agustín Pedro Castelli, por derecho propio, argentino, estado civil divorciado, DNI N° 7.829.786, empleado estatal, con domicilio real en Urbano Gonzalez 873, de la localidad de Luis Guillón, Provincia de Buenos Aires, T.E.: 4296-7588, me presento y respetuosamente digo:


I.- Objeto:

            La presente denuncia tiene por objeto poner en conocimiento de ese Consejo de la Magistratura, una serie de gravísimas irregularidades cometidas por el Dr. Lucas Cayetano Aón, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 25, en el ejercicio de sus funciones judiciales, y en perjuicio irreparable de mis hijos y propio.

Una vez evaluadas que fueren las conductas denunciadas, interpretadas por mi parte como “mal desempeño” de las funciones de Juez como también “mala administración de justicia”, y comprobadas las mismas, solicito se lo separe del cargo y se dispongan las medidas que por derecho correspondan.


II.- Aclaración:

            He de poner a vuestra disposición todos aquellos elementos en que advierto la existencia de serias irregularidades en la labor judicial del Dr. Aón  que configuran una causal de remoción por mal desempeño de sus funciones, con relación al caso que me ocupa en forma personal en su Tribunal. 
           
Sin perjuicio de ello, además, denuncio al magistrado como principal responsable en la  “obstrucción de vínculos con mis hijos” que se vino realizando a lo largo de estos años con distintas excusas y, las gravísimas consecuencias que provocó en los menores esta situación, como resultado  de conculcar mis derechos (dictamen del Sr.Asesor de Menores de Cámara -fs.166 adj.4a), y además desestimar mis advertencias acerca de las acciones que venían desarrollando ciertos profesionales en perjuicio de mi familia (Adj.4b-8/10/98-fs.336/338). Este avasallamiento a mis derechos de ser escuchado, trajo como consecuencia el no haber tomado conocimiento de los hechos que llevaron a mi entonces esposa a denunciarme y en consecuencia, las medidas adecuadas para proteger los intereses de mis hijos, en particular su salud psíquica. Intenté por todos los medios ser escuchado por el Sr. Juez pero sin éxito, ya que sabía que mi esposa actuaba bajo presión y su estado de salud era/es delicado. Por este motivo recurrí a los medios de prensa, pero el Sr. Juez me prohibió difundir lo que venía ocurriendo en la causa(Adj.5), además de prohibir dar el nombre de mis hijos para preservar su identidad. También inicié el exte.Nro. 500 -01/10/98- en la H.C.D, donde fui recibido por algunos diputados en distintas oportunidades, y también con otros padres y expertos, pude exponer sobre esta problemática.
             
Cabe destacar que entre los profesionales actuantes  se encuentran empleados del Juzgado denunciado (Oficial Silvio Lamberti, Lic. María Angélica Alday), y otros que ejercen su profesión en forma liberal (Irene Intebi, Dr Juan Pablo María Viar -Adj.1a/b), a quienes se les permite generar y mantener en el tiempo litigios de familia, en base a denuncias falsas sustentados con declaraciones y pericias falaces, que cercenan el rol parental (padre-hijo(a) / madre –hijo(a)) del padre no conviviente y toda la familia del progenitor ( abuelos, tíos, primos ). Estos profesionales han generado un numeroso conjunto de víctimas (niños, padres, abuelos ) con consecuencias irreparables en la actualidad, entre las cuales mis hijos y yo nos encontramos.(Ver adj. 1/a/c/e y 1f).


II.- Antecedentes:

El 27 de mayo de 1996 vi por última vez a mis hijos y NUNCA MAS  más supe de ellos,  (excepción destacada en adj.3c) porque mi esposa fue coaccionada para denunciarme y por aplicación de la ley 24417 se me excluyó del hogar. El conflicto fue generado por profesionales del Centro E. Rawson (Salguero 765), donde había concurrido a fines del año 1995 para solicitar orientación y ayuda con el objeto de superar problemas conyugales; pretendía iniciar una terapia de pareja, por lo que informé acerca de la situación que nos perjudicaba, y, además, el grave estado de salud en que mi entonces esposa se encontraba.

            Cuando me indicaron que debía ir mi esposa, así se lo hice saber y ella fue. Después de un tiempo, el lunes 27/05/96 llegue a mi hogar y me encontré con que se había ido de nuestra casa llevándose a nuestros hijos. Nadie sabía de su paradero y quienes habían mantenido algún contacto con ella, me comentaron acerca del terror que tenía a que le sacaran a nuestros hijos para darlos a guarda. Estos temores que le generaron en Salguero, ya me los había manifestado en varias oportunidades, en las que yo intentaba tranquilizarla razonando lo absurda de la situación. Al parecer, se utiliza esta metodología (generar miedo) con las mujeres y los niños, como puede comprobarse en el fragmento del diario de mi hija (adj.3a). (Ver también adj. 2 punto 9-2-4).

Recibí una citación del Juzgado Civil Nro. 25  y el día 03/06/96 me entrevistaron la Lic. Alday y el Dr. Silvio Lamberti.- La lic. Alday se limitó a decirme que mi esposa se había ido del hogar porque tenía miedo de que yo la asesinara junto a nuestros hijos. NO me permitieron expresar respecto a los temores que tenía mi esposa en los momentos previos a la denuncia, ni a quienes la presionaron, y, aunque insistí en el tema, se me descalificó en todo momento y lo que dije al respecto, no figura en los expedientes. Es decir, se me quiso convencer de algo que NO ERA CIERTO y, no se me tomó ningún tipo de declaración, ni hubo ningún tipo de preguntas. Todo lo que expresé respecto a los miedos de mis hijos y, presiones sobre mi esposa para que me denunciara, fue desestimado y no consta en el expediente.  Fue recién el 13/12/00 que se registraron estos hechos a fs. 70 del expte.Bellapianta R.A. C/Castelli, A.P. S/Medidas Precautorias”(adj.3), porque mi ex-esposa se animó a decir que la presionaron para denunciarme. Se podrá deducir fácilmente, que con estas presiones (abuso emocional) se mantuvo a mi familia en continuo enfrentamiento hasta la fecha, siendo tanto el miedo que tiene a lo que le puedan hacer, que el Dr. Leandro Argañarás le pidió detalles respecto al asesoramiento que recibió por parte del Dr. Juan Pablo María Viar y se negó a darlo por este motivo. Algunos detalles de la liberalidad con que actuó el letrado las relato en adj.2 punto 4.2.8.

            Se podrá observar, que el Sr. Juez procedió en total contradicción a sus propias manifestaciones respecto a las precauciones que hay que tener presente para actuar cuando se produce una denuncia de violencia familiar (Adj. 1d), ya que los hechos (coacciones ) que llevaron a mi entonces esposa a denunciarme, fueron desestimados por el juzgado, al igual que por otros profesionales que vinculados entre si, intervinieron en la causa, como el lic. Jorge Corsi.(adj.2 / 4.2.3).



III.- Errores Graves en la Causa:

            Destaco los siguientes errores graves en la causa “BELLAPIANTA, Rosa Ana c/CASTELLI, Agustin Pedro s/Denuncia por Violencia Familiar”, de comprobación objetiva en la misma, entre otros:

            En el auto de fs. 138 el Dr. Aon sostiene que: “...Ello no significa que el denunciado no pueda ser oído, ya que la audiencia del art. 5° permite un conocimiento personal del denunciante y denunciado, tal como ha sucedido en el presente expediente.” - Se podrá advertir que jamás se celebró tal audiencia. El auto de fs. 79 vta. (06-06-96) fue dictado sin la audiencia citada. También el auto de fs. 203. La primera audiencia se celebró a fs. 307 (10-07-98).

            No está comprobada en autos ninguna de las denuncias que me imputó la actora. Pero el Juez Aon dio por válidos los dichos de la misma referidos a los profesionales intervinientes o en las instituciones que concurrió. No está comprobada denuncia alguna, además de que son falsas y fueron realizadas bajo presión psicológica.

            El art. 4° de ley 24.417 faculta al Juez a decretar medidas cautelares, pero lo obliga a establecer la duración de las mismas. Se omitió fijar la duración de las mismas, quedando establecidas en consecuencia, sin plazo alguno (v. Fs. 79 vta. y 203).

            Se le sometió al suscripto a toda clase de análisis y diagnósticos psíquicos, psiquiátricos, ambientales, etc., pero a la denunciante jamás se le requirió diagnóstico alguno, pese a que a ella se le otorgó la guarda de los menores y pese a los interrogantes que surgen de fs. 37, 46, 54, 59, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 91, 91 vta., 92,93 in fine, 105 in fine, del sobre de fs. 192: del informe del “Cosme Argerich” ver “Evaluación Emocional”, y de fs. 269 parr. 10, respecto a la estabilidad emocional y psíquica de la misma y pese, por último, a haber ofrecido como prueba el suscripto a fs. 137, pericia psicológica (ordenada su desglose, pero reproducida integramente en la contestación de demanda de la causa por Privación de Patria Potestad), (c. Dictamen del Sr. Asesor de Menores de Cámara fs. 166).

            Se ordenó el desglose de la presentación de fs. 132/137 y la documentación del sobre de fs. 131 de forma totalmente arbitraria. Cuando más el A Quo estaba facultado a desestimar la presentación. Jamás a ordenar el desglose y sobre todo cuando en tal escrito se formalizaban denuncias gravísimas para con la actora y su salud psíquica. ¿Cuál es el fundamento del desglose de tales denuncias?

            Se decretó la extemporaneidad del Informe Técnico de fs. 268/270, con el que se desvirtuaba científicamente las conclusiones a que habían arribado los informes psicológicos acumulados en autos, pero en este caso sin ordenar su desglose. De que extemporaneidad se trata?, en el marco de que proceso?, si en el mismo se me privó del derecho de defensa, con el desglose de fs. 131/137. Extemporaneidad para quien?, es de pensar que para el demandado. Y para los menores? Acaso a los mismos no se les privó de los derechos al contacto, visita y comunicación con su padre?, y los derechos de los niños no son conculcados con la supuesta extemporaneidad? No es obligación primordial arribar a la verdad de los hechos, y más en el caso que a los menores se les ha privado de todo contacto con el padre?


IV.- Vinculación y/o Comunidad de Intereses Económicos:

El Juez Lucas Cayetano Aon tiene publicada la obra “VIOLENCIA FAMILIAR Y ABUSO SEXUAL” (Ed. Universidad – 1998) en conjunto con las siguientes personas: Dr. Silvio Lamberti, Lic. María Angélica Alday, y Dr. Juan Pablo Viar, entre otros, y prologada por el Lic. Jorge Corsi. (Aj. 7)

Objetivamente el Dr. Aon tiene con los nombrados una sociedad y/o comunidad de intereses económicos en cuanto a los derechos de autor y de edición de la obra, además de la relación personal que implica compartir la titularidad y contenido de la misma. (Código Procesal art.17 inc.2 y 9).

Todos los nombrados, conjuntamente con el Juez Aon han tenido algún tipo de participación en estos autos, de los que el A Quo ha hecho mérito para dictar las medidas cautelares gravísimas, (sin audiencia previa ni intervención de parte) dispuestas en la citada causa.

El Dr. Juan Pablo María Viar, no solo es el letrado de la actora en la causa referenciada, sino que, también lo es en otros pleitos que tramitan por ante el juzgado, a saber: por Medidas Precautorias y por Perdida de Patria Potestad.

El Dr. Silvio Lamberti, fue el oficial de ese juzgado que colaboró con el Juez llevando la causa, además, el mismo tiene trabajo en común con el Dr. Viar sobre “La Obligación de Denunciar en la Ley 24.417 – Sistema actual. Críticas y Propuestas.”, contenidas en la obra señalada, como Cap. V.

La Lic. María Angélica Alday, fue designada por el A Quo para producir los informes que obran a fs. 23, 33, 79, etc.

Y el Lic. Jorge Corsi, que prologa la obra de autoría en común, es el Coordinador del EQUIPO DE ATENCION DE HOMBRES VIOLENTOS DEL CONSEJO DE LA MUJER, cuyos informes han sido agregados y merituados en los citados autos (v. Fs. 80, 38, etc.) y denunciado por el suscripto a fs. 135 vta. (desglosada) y cuestionados en el Informe Técnico de fs. 268/70.

Es de entender del suscripto que el deber del Juez habría sido apartarse de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 30 del Cod. Civil; no solo por las causales de recusación, sino también para evitar imputaciones por motivos graves de decoro o delicadeza.

Enseña el Maestro PALACIO que la recusación es el  “... remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al Juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes... sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.” (PALACIO, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, 3° edición Abeledo-Perrot, p. 166).

Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que: “El instituto de la recusación tiene como fundamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente”, “Debe separarse del conocimiento de la causa al magistrado que no esté en condiciones objetivas de satisfacer la garantía del adecuado ejercicio de la función judicial en razón de encontrarse incurso en alguna de las causales taxativamente previstas por el art. 17 del Cod. Procesal ...”, “Es descalificable el pronunciamiento que rechazó la recusación, si las circunstancias posteriores al acogimiento de la medida cautelar dictada no fueron consideradas, lo que agravia la garantía del debido proceso, en el cual la imparcialidad del juzgador es condición necesaria”, “La garantía del debido proceso en el cual la imparcialidad del juzgador es condición necesaria, puede verse lesionada con el mantenimiento de condiciones adversas para el correcto ejercicio del derecho de defensa”. (Disidencia de los Dres. Fayt, Nazareno, y Bossert) Magistrados Belluscio Levene, Moliné O´Connor, Boggiano, Lopez. Abstención: Petracchi. CS. Julio 5-944.




V. Otras irregularidades

El Sr. Juez Dr. Lucas C. Aón suministró información incorrecta al Sr. Eduardo Mondino, Defensor del Pueblo de la Nación, a quien recurrí al igual que a muchos otros funcionarios, en busca de ayuda. (Adj. 6)

            A fs. 236 se dice que no me presenté al Cuerpo Médico Forense, pero jamás recibí la cédula de citación para concurrir a la misma ( Se me había denunciado por 2da. vez imputándome acciones insólitas).


VI.- Derechos Violados:

Se me privó a ser Oído por Tribunal Competente.

Se privó a mis hijos y a mi  al Derecho de Protección de la Familia.

Se privó a mis hijos y a mi del Derecho a la Protección Judicial contra Violaciones de Derechos Fundamentales. Violaciones que indirectamente, también afectaron a mis padres ancianos.

A mis hijos, el accionar del Dr. Aón los privó hasta la fecha de su padre y toda la familia paterna, ya sin remedio por las consecuencias que ello implica, ahora con la muerte de mi padre acaecida el 25/04/02, con quien mis hijos compartieron su vida desde su nacimiento.

El Juzgado Civil 25 permitió deliberadamente, el deterioro de la relación vincular promovida por la Sra. Bellapianta con el patrocinio y orientación del Dr. Viar, en abierta violación a la ley 24270 que protege los vínculos y a la ley 24417 que se estaba aplicando. Es decir, se buscó expresamente eliminar el vínculo de mis hijos con su padre biológico y la familia paterna, como puede advertirse en los hechos, ya que se llegó al extremo de cambiar el nro. de teléfono con excusas falaces para evitar todo contacto. El daño causado a los vínculos es gravísimo, como puede comprobarse en los informes (adjuntos 3b y 3c). Respecto a la ley 24417 que se estaba aplicando, se podrá observar que al grupo familiar se lo privó de los objetivos previstos (principalmente en el art. 7) para recuperar a la familia.

Se viola expresamente el principio rector de la Convención de los Derechos del Niño, el Interés Superior del Niño”.  El Estado, todas sus instituciones ya sean públicas o privadas deberán en cada una de las medidas tomadas tener una consideración primordial por el Interés superior del niño.

No existen justificativos procesales que permitan que el Juez Aon no haya atendido ni atienda al interés superior del Niño. No puede ampararse ni en la ineficacia procesal de los planteos de las partes, ni en las dificultades que la conflictiva familiar pueda generar en el proceso.

            Por lo expresado, entiendo que resulta pertinente que ese Consejo de la Magistratura, analice el accionar de un Juez que en diferentes causas, se apoya en profesionales auxiliares que promueven la exclusión sistemática del padre no conviviente, destruyendo todo vínculo filial en forma definitiva e irreparable, como es mi caso.



VII.- Prueba:
1-      Informativa:

Por razones de orden económico esta parte se ve imposibilitada de aportar el material fotocopiado de las causas mencionadas, razón por la cual se solicita al Consejo de la Magistratura solicite la remisión de los siguientes expedientes en copia certificada al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 25 sito en Lavalle 1212 (6°):

·         Causa: “BELLAPIANTA, Rosa Ana c/CASTELLI, Agustin Pedro s/Denuncia por Violencia Familiar” Expte. N° 55977/96 más acumulados e incidentes.

·         Causa: “BELLAPIANTA, Rosa Ana c/CASTELLI, Agustin Pedro S/Medidas Precautorias” más acumulados e incidentes.

·         Causa: “BELLAPIANTA, Rosa Ana c/CASTELLI, Agustin Pedro s/Privación de Patria Potestad” más acumulados e incidentes.

·         Asimismo, acompaño con ocho (8) adjuntos.



1-      Testimonial:

Se cite a prestar declaración testimonial a las siguientes personas:

* Nestor Ricardo Charpentier,  Conde 3594. Capital Federal.

* Miguel Angel García Haluzo, Laprida 1898 Piso 13° Dto. “I”. Capital Federal.

* Jose Luis Infantino Patron 6285. Capital Federal.

* Leandro Argañaraz, Armenia 2231 Depto. 12.


VII.- Petitorio:

            Se tenga por presentada la denuncia.
            Se haga lugar a la prueba ofrecida.
            Se resuelva, oportunamente, separando del cargo al Dr. Lucas Cayetano Aon por mala administración de justicia y mal desempeño de sus funciones.


PROVEER DE CONFORMIDAD



                                                                                  SERA JUSTICIA






                                                                                  Pedro Agustín CASTELLI
                                                                                         D.N.I. 7.829.786

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